A continuación
deseo compartir para el conocimiento de las personas que visitan el blog el articulo que
define la legalidad de las empresas multinivel en COLOMBIA.
LEY 1700 DE 2013
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reglamentan las actividades de
comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTICULO 1º OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular el desarrollo y el ejercicio
de las actividades de mercadeo denominadas multinivel incluyendo, entre otros,
el mercadeo en red en cualquiera de sus formas, de acuerdo con el artículo
siguiente.
Al ejercer su potestad reglamentaria respecto de la
presente ley, el Gobierno buscará preservar los siguientes objetivos: la
transparencia en las actividades multinivel; la buena fe; la defensa de los
derechos de las personas que participen en la venta y distribución de los
bienes o servicios que se comercializan bajo este método y de los consumidores
que los adquieran; la protección del ahorro del público y, en general, la
defensa del interés público.
ARTICULO 2º DEFINICIÓN. Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad
organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los
siguientes elementos:
1. La búsqueda o la incorporación de personas
naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con
el fin último de vender determinados bienes o servicios.
2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros
beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de
las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el
precio de venta.
3. La coordinación, dentro de una misma red comercial,
de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel.
PARÁGRAFO 1o. Las compañas que ofrezcan bienes o servicios en
Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de
los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una
oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta
actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá
tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente
y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la
normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos.
CAPÍTULO II.
DE LA RED COMERCIAL MULTINIVELISTA.
ARTÍCULO 3o. OFERTAS BAJO
SISTEMAS MULTINIVEL. Las compañías que realicen
actividades multinivel estarán obligadas a cumplir con todos los requisitos
legales, las obligaciones y las sanciones de la legislación vigente, y en
especial de las que se deriven de lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor”
y su reglamentación.
ARTÍCULO 4o. VENDEDOR
INDEPENDIENTE. Se entenderá por vendedor
independiente la persona natural comerciante o persona jurídica que ejerce
actividades mercantiles, y que tiene relaciones exclusivamente comerciales con
las compañías descritas en el artículo 2o de la presente ley.
ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LOS
VENDEDORES INDEPENDIENTES. Además de los derechos que
les confieran sus contratos y la ley, los vendedores independientes tendrán
derecho a:
1. Formular preguntas, consultas y solicitudes de
aclaración a las compañías multinivel, quienes deberán contestarlas de manera
precisa, antes, durante y después de su vinculación con el respectivo vendedor
independiente. Estas deberán versar sobre los productos o servicios vendidos, o
sobre el contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los
contratos que los vinculen con ellas, incluyendo toda información relevante
relativa a las compensaciones o recompensas u otras ventajas de cualquier
índole previstas en los contratos, y sobre los objetivos concretos cuyo logro
dará derecho a los correspondientes pagos.
Asimismo, sobre los plazos y fechas de pago o de
entrega, cuando se trate de compensaciones en especie.
Las respuestas a las preguntas, consultas, o
solicitudes de aclaración de que trata el inciso anterior del presente numeral,
deberán ser remitidas a la dirección, correo electrónico u otros medios que
suministren los vendedores independientes que las formulen, dentro de los
plazos previstos en las normas vigentes para la respuesta a las peticiones de
información.
2. Percibir oportuna e inequívocamente de las
compañías multinivel las compensaciones, o ventajas a las que tengan derecho en
razón a su actividad, incluyendo las que hayan quedado pendientes de pago una
vez terminado el contrato entre las partes.
3. Conocer, desde antes de su vinculación, los
términos del contrato que regirá su relación con la respectiva compañía multinivel,
independiente de la denominación que el mismo tenga.
4. Ser informado con precisión por parte de la
compañía multinivel, de las características de los bienes y servicios
promocionados, y del alcance de las garantías que correspondan a dichos bienes
y servicios.
5. Mediante escrito dirigido a la compañía multinivel,
terminar en cualquier tiempo, y de forma unilateral, el vínculo contractual.
6. Suscribirse como vendedor independiente de una o
más compañías multinivelistas.
7. Recibir una explicación clara y precisa sobre los
beneficios a que tiene derecho por la inscripción a una compañía multinivel de
forma que no induzca a confusión alguna.
8. Recibir de la respectiva compañía multinivel,
información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones y la naturaleza
jurídica del negocio al que se vincula con él como vendedor independiente, y
sobre las obligaciones que el vendedor independiente adquiere al vincularse al
negocio; al igual que sobre la forma operativa del negocio, sedes y oficinas de
apoyo a las que puede acceder en desarrollo del mismo, en términos semejantes a
los del numeral primero de este artículo.
9. Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y
calidad, los bienes y servicios ofrecidos por la compañía multinivel.
PARÁGRAFO 1o. Cualquier cláusula del contrato que vincule a un
vendedor independiente con una compañía multinivel, en la cual se prevea la
renuncia a alguno de estos derechos o a otros que se establezcan en esta ley, o
que impida su ejercicio, se considerará inexistente.
PARÁGRAFO 2o. Dentro del costo inicial de participación, las
compañías multinivel deberán incluir materiales de capacitación, así como
referencias y guías de información en relación a cómo hacer el negocio, sobre
una base no lucrativa.
ARTÍCULO 6o. PLANES DE
COMPENSACIÓN. Para efectos de la presente
ley, las estipulaciones que se refieran al pago, y en general a las recompensas
que sean ofrecidas a los vendedores independientes por parte de las compañías
multinivel, se denominarán planes de compensación. Igualmente se entenderá que
las estipulaciones que regulen los rangos o cualquier otro cambio de la
situación de los vendedores independientes dentro de la respectiva red
comercial, harán parte de estos planes de compensación.
En los planes de compensación deberán expresarse con
claridad los porcentajes de recompensa o pagos ofrecidos; los eventos o logros
que darán lugar a los premios o bonos económicos que se ofrezcan a los
vendedores independientes; los nombres, íconos u objetos físicos y privilegios
a ganar por los vendedores independientes dentro del esquema de ascensos
establecidos en el plan; los requisitos en volumen, de productos o dinero, de
vinculación de nuevos vendedores independientes y logro de descendencia, tenida
como tal la cadena a través de la cual un nuevo distribuidor vincula a otro,
este a otro y así sucesivamente, para acceder a los rangos, premios y
reconocimientos.
PARÁGRAFO 1o. Ningún plan de compensación podrá consistir en
el disfrute de créditos en puntos, o derechos de reconsumo de los productos o
servidos promovidos, en más allá del cincuenta por ciento (50%) de su alcance o
cubrimiento, y cuando las compensaciones previstas en el respectivo plan
consistan total o parcialmente en estos, el vendedor independiente es libre de
rechazarlos.
CAPÍTULO III.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 7o. INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las
funciones que correspondan a otras entidades del Estado respecto de las
compañías multinivel, su actividad como tal será vigilada por la
Superintendencia de Sociedades con el fin de prevenir y, si es del caso
sancionar, el ejercicio irregular o indebido de dicha actividad, y de asegurar
el cumplimento de lo prescrito en esta ley y en las normas que la modifiquen,
complementen o desarrollen.
La Superintendencia de Sociedades será competente para
realizar la vigilancia y control de las compañías multinivel y sus actividades,
y ejercerá estas funciones de acuerdo con sus competencias legales vigentes y
con las demás disposiciones aplicables de esta ley.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades podrá
solicitar conceptos técnicos relacionados con bienes y servicios comercializados
y/o promovidos bajo el esquema multinivel, con el fin de establecer si estos
corresponden a los bienes o servicios respecto de los cuales está prohibido
ejercer actividades multinivel, o para verificar si existe o no una verdadera
campaña de publicidad. La Superintendencia Financiera de Colombia, la
Superintendencia de Industria y Comercio, el Invima y el Viceministerio de
Turismo en forma preferente y en lo que les corresponda de acuerdo a las normas
vigentes, tendrán competencia para emitir estos conceptos.
En todo caso, la determinación sobre si una actividad
o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades
multinivel, y sobre la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios
que se promocionen mediante dichas actividades, quedará en cabeza de la
Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 8o. FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. En virtud de la presente
ley, la Superintendencia de Sociedades tendrá las siguientes facultades, además
de las que actualmente posee:
1. Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas
de inspección a las compañías multinivel y a sus puntos de acopio, bodegas y
oficinas registradas, ejerciendo, de ser procedente, el principio de
coordinación administrativa con otras autoridades para este fin.
2. Revisar los libros de contabilidad de las compañías
multinivel y exigirles aclaraciones sobre su información contable y su política
de contabilización, incluidos los soportes, según sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
3. Adelantar los procedimientos administrativos y
sancionatorios previstos en esta ley, y los demás ya existentes y propios de su
resorte con respecto a las compañías multinivel y sus actividades.
4. Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o
algunas de las actividades a determinada compañía multinivel, cuando cuente con
evidencia que permita suponer razonablemente que esta está ejerciendo
actividades multinivel en sectores o negocios sin dar cumplimiento a los
requisitos o exigencias legales, o contra expresa prohibición legal, o no está
dando cumplimiento a cualquiera de las previsiones y requisitos establecidos
dentro de esta ley, o en las normas que la modifiquen, complementen o
desarrollen.
CAPÍTULO IV.
REQUISITOS Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 9o. REQUISITOS MÍNIMOS
CONTRACTUALES. Las compañías multinivel
deberán ceñir su relación comercial con los vendedores independientes a un
contrato que deberá constar por escrito y contener como mínimo:
1. Objeto del contrato.
2. Derechos y obligaciones de cada una de las partes.
3. Tipo de plan de compensación que regirá la relación
entre las partes.
4. Requisitos de pago.
5. Forma y periodicidad de pago.
6. Datos generales de las partes.
7. Causales y formas de terminación.
8. Mecanismos de solución de controversias.
9. Dirección de la oficina u oficinas abiertas al
público de la compañía multinivel.
No se aceptarán direcciones web o virtuales o
apartados aéreos como únicas indicaciones de correspondencia o localización de
la compañía multinivel.
ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES
CONTRACTUALES. Las compañías multinivel no
podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de cláusulas:
1. Cláusulas de permanencia y/o exclusividad.
2. Cláusulas abusivas que generen desigualdad
contractual.
3. Obligación a los vendedores independientes sobre la
compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado y aceptado
previamente.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES. Queda prohibido desarrollar actividades comerciales en la modalidad
de Multinivel con los siguientes bienes y/o servicios:
1. Servicios o productos cuya prestación constituya la
actividad principal de cualquiera de las entidades sometidas a la vigilancia de
la Superintendencia Financiera.
2. Venta o colocación de valores, incluyendo tanto los
que aparecen enumerados en la Ley 964 de 2005, como todos los demás
valores mediante los cuales se capten recursos del público, o en los decretos
emitidos con base en las facultades establecidas por la misma. En todo caso, se
entenderá que primará la realidad económica sobre la forma jurídica al
determinar si cualquier instrumento, contrato, bien o servicio que se ofrezca
mediante actividades multinivel es, o no, un valor de naturaleza negociable.
3. Servicios relacionados con la promoción y la
negociación de valores.
4. Alimentos altamente perecederos, u otros que deban
ser sometidos a cuidados especiales para su conservación por razones de
salubridad pública.
5. Bienes o servicios que requieran para su uso,
aplicación o consumo, prescripción por parte de un profesional de la salud.
CAPÍTULO V.
VARIOS.
ARTÍCULO 12. TRANSICIÓN. Toda compañía multinivel que actualmente desempeñe estas actividades
en la República de Colombia, deberá hacer constar en su registro mercantil que
ejerce actividades denominadas multinivel o de mercadeo en red en un término no
mayor de dos (2) meses posteriores a la promulgación de la presente ley. Esta constancia
será obligatoria para las nuevas compañías multinivel a partir de su
constitución.
Las compañías multinivel que no cumplan con esta
constancia serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7o de la presente ley.
El mismo término se dispondrá para que las relaciones
contractuales vigentes entre el vendedor individual y la empresa multinivel se
ciñan a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 13. VIGENCIAS Y
DEROGATORIAS. La presente ley entrará a
regir a partir de su publicación en elDiario Oficial, y quedan
derogadas todas las normas que le sean contrarias.
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